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Sección Sindical de la CAIB

Recurso Num.: 4316/19      
Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín
Samper Juan    
Votación:
28/06/2000          
Secretaría de Sala:
Sr. González Velasco

SENTENCIA NÚM.:

 TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

       Excmos. Sres.:

            D. Aurelio Desdentado Bonete

           D. Luis Ramón Martínez Garrido

           D. José María Botana López

           D. Joaquín Samper Juan

           D. Arturo Fernández López

  En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil.

 Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación  promovido en nombre de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra Sentencia de fecha 6 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el procedimiento ni 7/99 promovidos por USO CAIB contra  la Comunidad Autónoma de las islas Baleares sobre conflicto colectivo.

           Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO. Por la representación de la SECCION SINDICAL DE LA UNION SINDICAL OBRERA DE LAS ISLAS BALEARES DE LA CAIB, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se estime íntegramente la demanda y se condene a la empresa demandada a: “Que el Complemento Específico aprobado en Comisión paritaria en fecha 15 de junio de 1.998, sea reconocido y afecte por igual a todo el personal laboral que presta sus servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.­ Que los efectos económicos del citado acuerdo de 15 de junio de 1.998 sean para todos los trabajadores que tienen suscrito contrato laboral con la CAIB desde el día 1 de octubre de 1.998.  Que el importe anual del Complemento Específico sea igual para todo el personal al servicio de la CAIB”.

    SEGUNDO. Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

   TERCERO. Con fecha 7 de septiembre de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la que consta la siguiente parte dispositiva: “ Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo planteada por la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de las Illes Balears de la CAIB contra la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, debemos declarar y declaramos que el Complemento Específico que figura en la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAIB el 26 de junio de 1.998 debe reconocerse a todo el personal laboral que presta sus servicios para la citada Administración con efectos económicos desde el 1 de octubre de 1.998, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a cumplir sus consecuencia, desestimando la demanda en lo demás”. 

   CUARTO. En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “1°. En sesión celebrada el 15 de junio de 1998, la Comisión Paritaria de Interposición, Estudio, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la CAIB aprobó por unanimidad  de todos sus miembros la Relación de puestos de trabajo correspondiente al personal laboral al servicio de la Administración de la CAIB. Dicha relación fue ratificada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares  el siguiente 26 de junio. Su publicación se produjo en el BOCAIB DE 15 de octubre de 1998.

 El Acuerdo del Consejo de Gobierno dispuso también que los efectos económicos de la Relación entrarán en vigor el 1 de octubre de 1.998.  2°. La citada Relación asigna, en cuantías diversas, un complemento específico para determinados puestos de trabajo; complemento del que exceptúa a los puestos que, aún ocupados por personal laboral fijo, se considera que en razón de sus características propias deberían ser desempeñados por funcionarios. 3°. La Disposición Adicional Tercera del Convenio para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la CAIB prevé la conversión en funcionarios del personal laboral que ocupa plazas de carácter funcionarizable. A tal fin establece las fases sucesivas que debe seguir el proceso de funcionarización, y que, en sustancia, consisten en la confección de un catálogo de todo el personal laboral dependiente de la CAIB, la determinación de las plazas de carácter funcionarizable, la celebración de unas pruebas selectivas reservadas al personal destinado en tales plazas para que puedan acceder ala condición de funcionarios, y, finalmente, la realización de un concurso de traslados y ascensos de carácter general para todo el personal laboral fijo de la Administración de la CAIB. En la antes aludida reunión de 15 de junio, la Comisión Paritaria tomó también y entre otros acuerdos el de aprobar Ias bases que habían de regir el proceso de funcionarización. La Administración por su parte, se comprometió a convocar simultáneamente el proceso de funcionarización y una nueva promoción interna vertical y horizontal para todas las plazas vacantes, inmediatamente después de que se realizaran unas pruebas de promoción interna y de que se llevara a definitivo el acuerdo sobre categorías funcionarizables y no funcionarizables. 4°. No hay constancia de que hayan tenido lugar todavía las pruebas selectivas destinadas a convertir en funcionarios al personal laboral que ocupa plazas funcionarizables. 5° La Administración de la CAIB entiende que los trabajadores que contrate aI amparo del artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores por u periodo de tiempo concreto para atender el exceso o la acumulación d tareas durante el periodo de vacaciones carecen de derecho a percibir complemento específico. 6°. El 14 de mayo de 1.999 el Sindicato demandante formuló ante la Consellería de la Función Pública escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional. La reclamación fue desestimada de forma expresa por resolución de la Consellera de la Función Pública e Interior fechada a 12 de julio siguiente. 5° (sic). En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las prescripciones legales”.    

QUINTO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas baleares, formalizando el recurso en el motivo establecido en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.   

SEXTO.- Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el  sentido de considerar improcedente el recurso , se señaló para votación el día 28 de Junio de 2000, en el que tuvo lugar.         

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO: El presente recurso de casación ordinaria aparece interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (en adelante CAIB) frente ala sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad el día 6 de septiembre de 1.999, que resolvió el conflicto colectivo formulado por la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de las Islas Baleares de la CAIB. La parte demandante argumentó que la decisión adoptada por la Comunidad Autónoma de limitar el abono del complemento específico al personal laboral fijo no funcionarizable, sin extenderlo personal funcionarizable y al temporal, era contrario a lo dispuesto en los artículos 14 de la Constitución y 14 del propio “Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares”  de 5 de diciembre de 1.995 (unido a los folios 62 y sig.). Y concluía pidiendo que se declarara que el complemento específico          debía ser reconocido a todo el personal laboral al servicio de la CAIB, con efectos económicos del 1 de octubre de 1.998 y con igual cuantía para todos. 

La Sala de lo Social estimó la demanda solo en parte. Declaró que el complemento específico que figura en la relación de puestos trabajo, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAIB el 26 junio de 1.998, debe reconocerse a todo el personal laboral que presta servicios para la citada Administración desde el 1 de octubre de 1.998. Pero desestimó la pretensión de que se declarara el derecho de todos los trabajadores a percibirlo en igual cuantía, razonando en su fundamento de derecho tercero que “lo que no cabe disponer es que la cuantía anual del complemento sea igual para todo el personal, pues, en la forma como el pedimento aparece formulado, su estimación significaría desconocer que la Administración tiene potestad para fijar el importe de la retribución de manera distinta, en razón también de las características particulares de los diversos y singulares puestos de trabajo”. 

SEGUNDO: El recurso de casación interpuesto por la CAIB consta de un único motivo, formulado al amparo del artº 205.c de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se denuncia la infracción del artº 14 de la Constitución y de su jurisprudencia constitucional y ordinaria ( luego al desarrollar el motivo la parte recurrente invoca expresamente las sentencias de esta Sala iV de 22 de Enero de 1996, 22 de julio y 2 de octubre de 1.998 y las del Tribunal Constitucional que citan, todas ellas en referidas al constitucional principio de igualdad); y de los artículos 14 del referido Convenio Colectivo y 15,1,b) Del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 42, 43, 45 y 49 del propio Convenio Colectivo, 13.4, 15 y 16 de la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública y 10 de la Ley 2/1989 de 22 de Agosto de la Función Publica de la Comunidad Autónoma que resultan de aplicación al personal laboral al servicio de la Administración. Sin embargo, luego a lo largo del motivo, el recurso tan solo argumenta y razona sobre la infracción de los tres primeros preceptos invocados, arts. 14 de la Constitución, 15.11) ET y 14 del Convenio Colectivo. No menciona ya para nada los restantes ni, por ende, expone mínimamente las razones que pudieran justificar y explicar su vulneración, así como la procedencia de su aplicación al caso. El motivo infringe, por lo que a dichos preceptos se refiere, el mandato del párrafo primero del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a razonar y fundamentar las infracciones denunciadas, y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta y aplica, tan constante y conocida que excusa de su concreta cita. Incumplimiento procesal que, de haberse extendido a todos los preceptos invocados, se habría erigido en causa de inadmisión del recurso conforme al art. 1710.1 regla 2ª de la propia Ley.

Y que, en este caso, nos obliga a limitar nuestro examen a las tres primeras censuras jurídicas cuya pertinencia si se razona, sin poder extenderlo al resto de preceptos que la parte recurrente se ha limitado a citar, pues ello exigiría que supliéramos la deficiencia de la parte y construyéramos “ ex novo” el correspondiente motivo de recurso. Y esa es una actividad que la Sala no puede llevar a cabo, so pena de quebrantar su imparcialidad y contrariar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Sin perjuicio, como es lógico, de las posibles alusiones que pueda y deba hacer a alguno de esos preceptos aludidos, fundamentalmente los del propio Convenio Colectivo, dada su íntima conexión con la cuestión controvertida.  

    TERCERO: La tesis que, frente a la sentencia impugnada, sostiene la Comunidad Autónoma es, en resumen, la siguiente: 

A) El complemento específico es una retribución complementaria destinada a remunerar las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo en atención a sus concretas características. Y es evidente que la clasificación de un puesto como no funcionarizable, le confiere unas características diferentes a los puestos que si lo son. 

B) La fijación del complemento específico se adoptó por un Acuerdo de la Comisión Paritaria aprobado por unanimidad, incluso por el sindicato actor, y la aplicación de la doctrina de los actos propios determina la imposibilidad de su impugnación. 

C) La decisión de limitar el complemento específico al personal laboral fijo no funcionarizable no constituye una infracción del principio de igualdad, conforme ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

D) Tal decisión esta plenamente justificada, de manera objetiva y razonable, por lo que se refiere al personal laboral funcionarizable “en la mayor retribución que van a percibir como funcionarios, y en consecuencia, en la ausencia de perjuicio real alguno”. De ahí que su concesión al personal no funcionarizable, lo sea para compensar las diferencias económicas que tendrán respecto de quienes, siendo como ellos originariamente laborales, se funcionaricen en cumplimiento del proceso puesto en marcha”. Afirma además que la funcionarización no es solo una expectativa sino una realidad puesta en marcha”. Pero consta que aun no ha sido funcionarizado ningún trabajador (y se dice en recurso del día 4 de febrero de 2.000, en sintonía con el hecho probado tercero. 4°, de la sentencia, que contiene igual declaración).         

  E) En cuanto al personal laboral no permanente, no cabe la adopción de reglas generales sobre la materia, sino que debe realizarse un examen de cada caso concreto y constatar si el personal eventual desempeña  efectivamente o no, un puesto de trabajo que tenga asignado (conforme a la relación de puestos aprobada por la Comunidad ) el correspondiente complemento específico; pues el establecimiento de una regla general, como hace la sentencia impugnada, implicaría una palmaria vulneración de lo dispuesto en el artº 14 del vigente Convenio Colectivo en relación con el artº 14 de la Constitución             

            CUARTO: El primer argumento esgrimido por la Comunidad Autónoma atribuyendo naturaleza de complemento de puesto trabajo al complemento específico, precisa ser matizado. El art. 49 del “Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de 5 de diciembre de 1.995” (aparece unido a los folio 62 y sig.) establece que el complemento específico “está destinado a retribuir las condiciones de trabajo particulares de algunos puestos e trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, penosidad y toxicidad”. Es indudable pues que el Convenio lo diseñó como un complemento de puesto de trabajo, pero anudado a la concurrencia de alguna de esas circunstancias.                                   

 Por consiguiente, nada habría que objetar a la afirmación de la recurrente, si la “relación de puestos de trabajo” aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, el día 26 de Junio de 21 de septiembre de 1.996 y publicada finalmente en el Boletín  Oficial de la Comunidad Autónoma en 15 de octubre de 1.998( copia del boletín obra unida a los autos 50 a 62), permitiera entender que la atribución del complemento específico se ha llevado a acabo en función de las particulares condiciones o circunstancias previstas en el artº 49 del Convenio que concurrían en cada puesto de trabajo. Mas no ha sido así.

La propia parte recurrente reconoce que se han utilizado otras variables distintas de las previstas por el precepto, como el carácter no funcionarizable de cada puesto de trabajo concreto y la vinculación no permanente de los trabajadores temporales.  

Se ha producido con ello un abandono total de las previsiones del Convenio. Máxime cuando en la sentencia recurrida se afirma que han sido esas las dos únicas circunstancias tenidas en cuenta, sin consideración de ninguna de las previstas por el art. 49. Y así: A) en el hecho probado tercero. 2°, declara que la relación ‑ se refiere a la extensa y detallada de puestos de trabajo de todas y cada una de las Consejerías de la Comunidad que aparece en el Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26‑6‑96 al que ya hemos aludido ‑ solo “exceptúa a los puestos que, aun ocupados por personal laboral fijo, se considera en razón de sus características propias que deberían ser desempeñados por funcionarios”. B) en su fundamento primero añade, con pleno valor de hecho probado que: “hay sin embargo dos clases de empleados que no cobran esa retribución salarial: el personal laboral funcionarizable y el de carácter temporal o eventual. Y C) en el fundamento segundo reitera que “todos estos ‑ se refiere a los trabajadores laborales fijos que desempeñan puesto no funcionarizables ingresan el complemento mensual que se niega a los primeros”,    es decir a los fijos funcionarizables y a los temporales. Y afirma, con  pleno valor de hecho probado que “ todos los funcionarios se benefician de ese singular concepto retributivo”.               

              QUINTO: Resulta pues, que solo se ha reconocido el complemento específico al personal laboral fijo que ocupa puesto de trabajo considerado no funcionarizable. Cabe afirmar, por tanto, que dicho complemento,     tal y como ha quedado configurado en la realidad, se asemeja mas a un complemento personal que a uno de puesto de trabajo , ya que se ha reconocido a todo aquel personal al margen de las características del puesto ocupado. Lo prueba que en la “relación de puestos de trabajo”, unos administrativos tienen asignado complemento y otros no, cuando es idéntica la función desempeñada por todos. Y es que el objetivo inmediato pretendido, según se deduce de las alegaciones de la parte recurrente, no ha sido retribuir el trabajo mas gravoso o de mas responsabilidad, sino “compensar  económicamente a los trabajadores fijos que no van a ser funcionarizados”. Mas como quiera que estos ocupan, por lo general, los puestos inferiores de las escalas como se comprueba con la simple la lectura de la “relación de puestos de trabajo”  y desempeñan los trabajos que exigen menor dedicación, responsabilidad y riesgo, se produce la paradoja de que están siendo retribuidos con el complemento,  exclusivamente aquellos puestos de trabajo que, desde la perspectiva del art. 49 del Convenio que lo establece, son los menos idóneos para ello.  

            A lo anterior debe añadirse que, a corto plazo el complemento específico se va a convertir, por decisión de la Comunidad en una retribución complementaria generalizada para todo el personal a su servicio, excluido el temporal. En la actualidad lo percibe ya todo el personal fijo que no va a ser funcionarizado y también todos los funcionarios; y el único colectivo que queda actualmente al margen, el personal laboral funcionarizable lo comenzará a cobrar en cuando acceda a dicha condición. Por si alguna duda hubiera al respecto la Disposición Adicional Décima del Convenio, previene en su punto cuarto: “El personal que no pueda acceder a la condición de funcionario por falta de titulación, podrá optar a que se le equipare económicamente a los funcionarios del mismo nivel y grupo”. Posiblemente entonces recuperará el complemento específico su verdadera naturaleza, pues es de prever que cuando se perciba por todos, su cuantía se fijara para cada puesto de trabajo y en función de las circunstancias que detalló el art. 49 del convenio. Pero en la actualidad, ya lo hemos dicho, no son esos los valores de clasificación utilizados. 

Procede pues analizar si la condición de personal funcionarizable en un caso y la naturaleza temporal del vinculo en el otro, constituyen causas objetivas y razonables para la exclusión del complemento y si el constitucional principio de igualdad ha resultado indemne con tal decisión. Pero ello exige determinar quien ha tomado el acuerdo de atribución, dada la relevancia que ello puede tener a la hora de

comprobar si estaba o no obligado a respetar el principio que consagra el art. 14 de la Constitución. Es conveniente, pues comenzar evocando la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el principio de igualdad en materia retributiva. 

        SEXTO: El Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia 2/1998 de 12 de enero, que: 

A) en su doctrina “relativa a la aplicación del principio de igualdad en materia salarial ha establecido una importante diferencia entre los casos en los que la desigualdad retributiva alegada se produce en el ámbito de las relaciones entre particulares, y aquellos otros en los que el empresario o empleador es la Administración Pública”.   

B) “como este Tribunal declara en la STC 34/1984, el art. 14 de la C.E. no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajador ,no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad”              

C) “el Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad  y a la no discriminación, esta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de  igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1998, 171/1989,28/1992, entre otras) “ 

D) Sin embargo, “como también ha declarado este Tribunal en la STC 161/1991, cuando el empresario es la Administración Publica, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103:1 C.E.), con interdicción expresa dé la arbitrariedad (art. 9.3 C.E.). Como poder público que es, está sujeto al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales”. 

A esos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por la Sala IV en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1.987, 31 de julio y 27 noviembre 1991, 28 enero, 28 de septiembre y 14 de octubre de 1.993, 11 de octubre de 1.994, 22 enero 1996, 22 de julio de 1.997 2 de octubre de 1.998, y 17 de mayo de 2.000), cabe añadir los siguientes igualmente recogidos por esta Sala:

              1°. El principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución no supone igualdad absoluta de trato.

              2°.      La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 

              3°. No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas. 

              4°. El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento publico de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo han de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este á      e la vida social. 

            SÉPTIMO: A la luz de la doctrina expuesta es indudable que la regulación que del complemento específico contiene el Convenio Colectivo de la CAIB es totalmente respetuosa con el principio de igualdad. En la medida que lo conforma como un complemento de puesto de trabajo, se limita a señalar las peculiaridades o características que deben concurrir en aquellos que lo generen. Y las” que reseña: “ dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, penosidad y toxicidad”, además de ser las que habitualmente se utilizan en la negociación colectiva para identificar ese tipo de complemento, justifican de modo objetivo y razonable la superior retribución que prevé para los puestos de trabajo dotados de alguna o varias de esas características. Nada puede reprocharse al Convenio Colectivo en relación con el principio de igualdad. De lo que adolece, en todo caso, es de ser incompleta su regulación, pues pese a que el art. 41 establece que todas las retribuciones salariales, incluidos los complementos ‑ de los que no excluye ninguno ‑ “son las que constan en el ANEXO II”, luego en este no se fijan las cuantías del complemento específico, y lo mismo ocurre con los complementos de destino, productividad y personal transitorio.  

            OCTAVO: Afirma la CAIB que el importe del complemento específico se fijó por un Acuerdo unánime de la Comisión Paritaria del Convenio. Pero no lo acredita así, ni la norma paccionada parece autorizarlo. Esta Sala ha señalado, sentencia de 9 de julio de 1.999, que  “para que la potestad negociadora se encarne en la comisión paritaria o mixta es necesario que así se haya otorgado en el texto convencional “.  

La Comisión Paritaria del Convenio de la CAIB no tiene tal potestad en relación con el tema que examinamos. El artículo 10 la  denomina :                    

 “Comisión Paritaria de interpretación, estudio, vigilancia , conciliación y arbitraje” sin mención alguna a facultades negociadoras. Y al amparo de los apartados de dicho articulo que le otorgan funciones  de:

“c) actualización de las normas del Convenio. Y f) las que le atribuya expresamente este Convenio”, no cabe sostener que estaba autorizada  a distribuir el complemento específico o a fijar su importe. Y a igual conclusión conduce el resto del articulado del Convenio. El artº 6  advierte que “la organización del trabajo, conforme a la legislación vigente, es facultad exclusiva de la Comunidad Autónoma”. Y el 8° señala que “es competencia exclusiva de la Administración de la Comunidad Autónoma, con respeto de la legislación vigente, la fijación de las plantillas”. Por consiguiente las únicas funciones que en ese aspecto cabe entender que tiene concedidas la Comisión Paritaria, son la de “fijar el calendario para llevar a cabo la funcionarización del personal laboral” que ordena la Disposición Adicional Tercera y la de negociar, según previene la Disposición Adicional Décima, “en un plazo de tres meses el Catalogo y Funciones de todas las Consejerías”. La distribución del complemento específico entre los puestos del Catalogo y Ia fijación de su  respectivo importe, correspondía pues al Consejo de Gobierno de la  Comunidad Autónoma. No cabe hablar por tanto de acto propio de la  Comisión Paritaria, cuando además no es ella la que demanda sino una sección sindical.                                                                

  En todo caso, aunque se admitiera que la fijación del complemento fue pactada con la Comisión Paritaria, el dato resultaría irrelevante a los efectos que aquí interesan, desde el momento en que la Comunidad Autónoma fue una de las partes negociadoras. Pues esta, como Administración Publica que es, no se rige en sus relaciones jurídicas, como recuerda el T. Constitucional en la sentencia antes citada, por el principio de la autonomía de la voluntad como los empresarios privados, sino que queda sujeta al principio de igualdad ante la ley que le impide dispensar a sus trabajadores un trato desigual ante situaciones iguales. 

NOVENO: Las razones que expone la Comunidad Autónoma para justificar su decisión de no abonar el complemento específico al personal laboral funcionarizable, no son objetivas ni razonables. Su exclusión obedece solo, en expresión de la propia CAIB, a que “pasará a percibir, inmediatamente después de su funcionarización. el complemento específico adecuado al puesto de trabajo que desempeñe con carácter de funcionario”. Pero no parece lógico que esa simple expectativa  no esta de mas recordar una vez mas el proceso de funcionarización c

iniciación estaba prevista para el año 96 aun no había culminado en 1999  prive temporalmente del complemento específico a los trabajadores que, por razón de su función y conforme a las previsiones del artº . 49, sor los mas legitimados para cobrarlo. El paso de trabajadores a funcionarios supondrá, ciertamente, un cambio de estatuto profesional, pero no va a  incidir sobre sus puestos de trabajo, ya que continuaran ocupando el mismo que en la actualidad desempeñan y con las mismas funciones. Cuando sean funcionarios, cobraran como funcionarios. Pero siguen sido trabajadores tienen derecho a percibir los mismos conceptos  que el resto de sus compañeros y en pie de igualdad con ellos la posibilidad, que la Comunidad apunta, de que, una vez producido el cambio de estatuto, la cuantía de su complemento específico sea superior, no parece razón lógica ni suficiente, para que no lo perciban hasta entonces, porque supone imponer un trato desigual sin ninguna justificación actual. La decisión de la CAIB, frente a su afirmación de que no va a producir al personal funcionarizable “perjuicio real alguno”, si ocasiona a este, en tanto no se funcionarice un perjuicio actual, real y directo.                                                                                                                    

Distinta es la posición de la Comunidad Autónoma respecto de los trabajadores temporales. En la Resolución de la Consejería de la Función Publica de 12 de julio de 1.999 que desestimó la reclamación previa  planteada por los demandantes, y también en el recurso de casación, admite que utiliza solo dos tipos de contratos temporales: interinidad y por acumulación de tareas. A los primeros les reconoce el derecho a percibir el complemento específico, “cuando ocupen un puesto de trabajo que tenga atribuido dicho complemento”. Como quiera que esta  Sala, compartiendo la solución de instancia, ha alcanzado la conclusión de  que todos los trabajadores fijos tienen derecho a percibirlo cualquiera que sea el puesto de trabajo que ocupen, es claro, todos los interinos tendrán derecho a cobrarlo en la misma cuantía que el trabajador sustituido. El propio Convenio impide expresamente toda desigualdad retributiva. Su art. 14 párrafo duodécimo es contundente: “El personal contratado  y no distingue entre las diversas clases de contratación posibles  tendrá los mismos derechos y obligaciones que el personal fijo. Las retribuciones económicas y ayudas sociales del personal contratado, serán las mismas que las del personal fijo de la misma categoría”.  La decisión de la Comunidad de privar del complemento al personal contratado por acumulación de tareas, dado el tenor del art. 14 que acabamos de transcribir, supondría una violación del principio de igualdad que dicho precepto acoge. A mayor abundamiento, el único argumento que esgrime la demandada, de que tales contratados no ocupan en realidad ningún puesto de trabajo concreto,  lo que, por cierto, no prohíbe el artículo 15.11) ET cuya infracción denuncia la recurrente  queda desvirtuado por el propio Convenio que en el ya citado art. 14 dedicado a la que “la selección del personal laboral no permanente” establece: que esta deberá realizarse con “la urgencia requerida para cubrir transitoriamente dichos puestos de trabado”; que la convocatoria publica se realizara atendiendo “el número de puestos a cubrir”; que finalizada la convocatoria “se establecerán listas de espera(...) en las que en todo caso se incluirán aquellos trabajadores que hayan tenido vinculación laboral con la CAIB en funciones análogas a los puestos de trabajo a desempeñar”; y que “el personal laboral con contrato de  trabajo de duración determinada deberá reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas ( ..) de los puestos de trabajo que atiendan con carácter no permanente “.   No cabe duda pues que tales trabajadores si desempeñan, cuando prestan servicios, las mismas funciones que las propias de los puestos de  trabajo que tienen acumuladas las tareas que justifican su contratación temporal.

Y consecuentemente no puede privárseles del derecho que el Convenio les reconoce a percibir las mismas retribuciones que los trabajadores fijos que desempeñan dichos puestos, sin conculcar el principio de igualdad de trato en materia retributiva.  

Razones todas que llevan a esta Sala, de acuerdo con el informé del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación interpuesto y a confirmar en todos sus extremos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que estimó la demanda de conflicto colectivo que hizo correcta aplicación de los preceptos legales y la jurisprudencia que la parte recurrente cita. Sin expresa condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  Desestimamos el recurso de casación promovido en nombre de  la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra sentencia de fecha 6 de Septiembre     de 1999. dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el procedimiento nº 7/99.

Sin costas.  

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda, con la certificación y comunicación de esta resolución. 

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos  

 


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ESTATUT   D'AUTONOMIA
    
LLEI DE LA FUNCIÓ PÚBLICA
 
   
LLEI DE COSSOS  I  ESCALES
 
   
 
EBEP
Estatuto Básico del Empleado Público