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SECCION SINDICAL DE LA CAIB

TSJ Baleares  Sala 4ª,  437/1999 de 6 Septiembre 1999 

Resumen

Se estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo instada frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sobre percepción de complemento específico, pues si el personal laboral temporal se contrata con la finalidad de reforzar concretos puestos de trabajo que se ven sobrecargados de tareas en determinadas épocas del año, y si tales puestos tienen asignado complemento específico, debe concluirse que estos trabajadores son igualmente acreedores a cobrar dicho complemento.

 

 Art. 14.1 CE 27-12-78

 

ANTECEDENTES DE HECHO

   

PRIMERO.- En fecha 5 de Julio de 1.999, se presentó ante este Tribunal demanda formulada por D. Sebastiá Rechach i Genovart, letrado en nombre y representación de la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de les Illes Balears de la CAIB contra la Empresa "Comunitat Autónoma Illes  Balears". Conselleria de la Funció Pública i Interior del Gover Balear -, sobre Conflicto Colectivo. Admitida a trámite la demanda, por Providencia de fecha 13 de julio de 1.999, acordando requerir de la Administración de la CAIB al objeto de que aporte en el acto de Juicio los documentos: Copias de las Actas de Comisión Paritaria correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 y Copia del meritado Acuerdo de fecha 15 de junio de 1998, citándose a las partes para el acto de juicio que se señaló para el día 3 de septiembre de 1.999 a las 11,00 horas.

 

SEGUNDO.- Abierto el acto de juicio, la parte demandante Unió Sindical Obrera de les Illes Balears de la CAIB, se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba, aportando resolución de la administración, que no se tenía en el momento de la presentación de la demanda, oponiéndose la parte demandada, "Comunitat Autónoma Illes Balears" a la demanda, aportando contestación por escrito de la misma, que se une a las actuaciones y de la que se da traslado a la otra parte.

 

Solicita recibimiento del juicio a prueba. Acordándose por la Sala el mismo. Por la parte actora se aportan diversos documentos Actas de Comisión Paritaria; el Acuerdo del Consejo de Gobierno; el Convenio Colectivo del personal de la CAIB; la reclamación previa de la Administración y la consiguiente resolución de la misma y otra. La parte demandada aporta la documental que le fue requerida, acordándose la unión de los documentos a los autos.

 

En trámite de conclusiones, las partes insisten en sus respectivas posturas, dándose por la Sala por conclusos los autos y vistos para sentencia.

 

TERCERO.- Son hechos probados, y así se declaran, los siguientes:

 

1.- En sesión celebrada el 15 de junio de 1998, la Comisión Paritaria de Interposición, Estudio, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la CAIB aprobó por unanimidad de todos sus miembros la Relación de puestos de trabajo correspondiente al personal laboral al servicio de la Administración de la CAIB.

 

Dicha Relación fue ratificada por el Consejo de Gobierno de la "Comunitat Autónoma Illes Balears" el siguiente 26 de junio. Su publicación se produjo en el BOCAIB de 15 de octubre de 1998.

 

El Acuerdo del Consejo de Gobierno dispuso también que los efectos económicos de la Relación entrarán en vigor el 1 de octubre de 1998.

 

2.- La citada Relación asigna, en cuantías diversas, un complemento especifico para determinados puestos de trabajo; complemento del que exceptúa a los puestos que, aun ocupados por personal laboral fijo, se considera que en razón de sus características propias deberían ser desempeñados por funcionarios.

 

3.- La Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la CAIB prevé la conversión en funcionarios del personal laboral que ocupa plazas de carácter funcionarizable. A tal fin establece las fases sucesivas que debe seguir el proceso de funcionarización, y que, en sustancia, consisten en la confección de un catálogo de todo el personal laboral dependiente de la CAIB, la determinación de las plazas de carácter funcionarizable, la celebración de unas pruebas selectivas reservadas al personal destinado en tales plazas para que puedan acceder a la condición de funcionarios, y, finalmente la realización de un concurso de traslados y ascensos de carácter general para todo el personal laboral fijo de la Administración de la CAIB.

 

En la antes aludida reunión de 15 de junio, la Comisión Paritaria tomó también y entre otros acuerdos el de aprobar las bases que habían de regir el proceso de funcionarización. La Administración, por su parte, se comprometió a convocar simultáneamente el proceso de funcionarización y una nueva promoción interna vertical y horizontal para todas las plazas vacantes, inmediatamente después de que se realizaran una pruebas de promoción interna y de que se elevara a definitivo el acuerdo sobre categorías funcionarizables y no funcionarizables.

 

4.- No hay constancia de que hayan tenido lugar todavía las pruebas selectivas destinadas a convertir en funcionarios al personal laboral que ocupa plazas funcionarizables.

 

5.- La Administración de la CAIB entiende que los trabajadores que contrate al amparo del art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores por un período de tiempo concreto para atender el exceso o la acumulación de tareas durante el periodo de vacaciones carecen de derecho a percibir complemento especifico.

 

6.- El 14 de mayo de 1999 el Sindicato demandante formuló ente la Consellería de la Función Pública escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional. La reclamación fue desestimada de forma expresa por resolución de la Consellera de la Función Pública e Interior fechada a 12 de julio siguiente.

 

5.- En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO  

PRIMERO.- Están conformes las partes en que, a raíz de la entrada en vigor de la relación de puestos de trabajo correspondientes al personal laboral al servicio de la Administración de la CAIB aprobada por el Consejo de Gobierno el 26 de junio de 1998, dicho personal percibe, desde el 1 de octubre siguiente y como una partida más de su salario, el complemento especifico que regula el art. 49 del Convenio Colectivo aplicable. Hay, sin embargo, dos clases de empleados que no cobran esa retribución salarial; el personal laboral funcionarizable y el de carácter temporal o eventual. El Sindicato actor juzga que la exclusión de unos y otros atenta contra el básico principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución y que infringe además lo dispuesto en el art. 14 del citado Convenio y tal es la cuestión que debe dilucidarse en el presente procedimiento.

 

SEGUNDO.- Es de sobras conocido que, conforme ha declarado la doctrina constitucional de manera reiterada, no toda desigualdad vulnera al art. 14 de la Constitución, sino sólo aquélla que, sin una justificación objetiva y razonable, supone tratar de modo diferente situaciones de hecho que pueden considerarse iguales. En el caso de autos resulta patente que los dos antecitados grupos de personal laboral sufren una desigualdad retributiva respecto del resto del personal de idéntica condición que trabaja para la CAIB, pues todos éstos ingresan un complemento salarial que, en cambio, se deniega a los primeros. Incumbe por tanto a la Comunidad Autónoma explicar las causas a que obedece esa diferencia, a cuyo fin ha expuesto, tanto en la resolución denegatoria de la reclamación previa al planteamiento judicial del conflicto colectivo como en el acto del juicio una serie de argumentos que, sin embargo y en opinión de esta Sala, no justifican suficientemente la discriminación que experimentan los trabajadores integrantes de tales grupos.

 

Se arguye así que el complemento especifico es una retribución complementaria destinada a remunerar las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo en atención a determinadas especificidades, por lo que no tiene ninguna vocación de generalidad ni de retribución básica. El art. 49 del Convenio Colectivo define en efecto el controvertido complemento diciendo que "está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, "penosidad o toxicidad". Mas si ocurre que la Relación de puestos de trabajo atribuye en la práctica el complemento repetido a todo el personal laboral sin más excepción que el funcionarizable y el eventual, lo que entonces debe aclararse es que tipo de peculiaridades concurren en las plazas que estos últimos ejercen que hacen razonable que no c obren la discutida partida remuneratoria.

 

Por lo que atañe al personal funcionarizable, la resolución administrativa aduce como única causa del trato diferente que "pasará a percibir, inmediatamente después de su funcionarización, un complemento específico adecuado al puesto de trabajo que desempeñe con carácter de personal funcionario". La respuesta reconoce implícitamente, por lo tanto, que el ejercicio de las concretas plazas que ese personal atiende merece, por los cometidos y características propios de las mismas, el devengo del complemento, dado que se trata de plazas que habrán de ser cubiertas por funcionarios y todos éstos se benefician de ese singular concepto retributivo. Pero siendo así, es claro que la expectativa de cobrar en el futuro el complemento no justifica en manera alguna que, entretanto dicha clase de personal laboral adquiere la condición de funcionario, -algo que requiere el desarrollo de un complejo proceso organizativo que aún hoy no parece se haya culminado -, se vea privado de una remuneración que, de no mediar el factor de transformación en marcha de la naturaleza de su relación de servicios, sí percibiría, toda vez que ocupa un puesto en el que se dan los requisitos precisos para cobrarla. De donde se sigue que el personal funcionarizable es víctima de una discriminación económica irrazonable en contraste con el resto del personal laboral fijo, el cual se viene lucrando con el complemento desde el primero de octubre de 1998.

 

Respecto del personal laboral no permanente, sienta el Convenio Colectivo en su art. 14 la regla de que sus "retribuciones económicas y ayudas sociales (..) serán las mismas que las del personal fijo de la misma categoría". En relación con la percepción del complemento específico, la resolución de la Conselleria de la Función Pública reconoce el derecho de cobrarlo a quien ocupe en calidad de laboral interino un puesto de trabajo que tenga atribuido dicha retribución; pero lo deniega a quienes sean contratados al amparo del art. 15.1 b) del E.T. por períodos limitados de tiempo para atender el "exceso o la acumulación de tareas en período vacacional", alegando que no ocupan puesto de trabajo alguno. Ahora bien, si, como se desprende del tenor de la resolución, ese personal se contrata con la finalidad de reforzar concretos puestos de trabajo que se ven sobrecargados de tareas en determinadas épocas del año, y si tales puestos tienen asignado complemento específico, debe concluirse que estos trabajadores son igualmente acreedores a cobrar dicho complemento; tanto por virtud de la equiparación retributiva que dispone el art. 14 del Convenio, como porque, en definitiva, pasan a ejercer unas funciones en las que la Relación de puestos de trabajo ha estimado concurren las notas de especificidad que justifican la concesión del complemento.

 

TERCERO.- Deben acogerse, en consecuencia, las dos primeras peticiones de la demanda; esto es y substancialmente, que se condene a la Administración demandada a reconocer el complemento específico a todo el personal laboral de que se sirve, y ello con efectos económicos desde el 1 de octubre de 1998. Mas lo que no cabe disponer es que la cuantía anual del complemento sea igual para todo el personal, pues, en la forma como el pedimento aparece formulado, su estimación significaría desconocer que la Administración tiene potestad para fijar el importe de la retribución de manera distinta en razón también de las características particulares de los diversos y singulares puestos de trabajo.

 

En virtud de todo lo expuesto.

 

F A L L O  

Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo planteada por la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de les Illes Balears de la CAIB contra la Administración de la "Comunitat Autónoma Illes Balears", debemos declarar y declaramos que el Complemento Especifico que figura en la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAIB el 26 de junio de 1998 debe reconocerse a todo el personal laboral que presta sus servicios para la citada Administración con efectos económicos desde el 1 de octubre de 1998, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a cumplir sus consecuencias, desestimando la demanda en lo demás.    

Notifíquese a las partes y estése a lo ordenado en el art. 164 de la L.P.L, que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que deberá prepararse dentro de los DIEZ días siguientes a la notificación a las partes de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado y representante, al hacerle dicha notificación, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante esta Sala dentro del indicado plazo, debiendo el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autóno mos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.) que deberá ingresar en la cuenta núm. 2410 del Banco Bilbao Vizcaya, sucursal de la calle Génova, 17 (clave oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaria de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.  

Comuníquese la presente a la Autoridad Laboral a los efectos oportunos.  
Guárdese el original de esta Sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión a los autos y firme que sea la misma, procédase al archivo de las presentes actuaciones.  

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Miguel Suau Rosselló.- Fco. Javier Wilhelmi Lizaur.- Francisco Javier Muñoz Jiménez.  


DILIGENCIA DE PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública, archivándose en el libro correspondiente de esta Sala, y uniéndose testimonio de la misma al rollo de recurso correspondiente.
Doy fe

 


Callejero

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