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SECCION SINDICAL DE LA CAIB
TSJ Baleares
Sala 4ª,
437/1999 de 6 Septiembre 1999
Resumen
Se estima parcialmente la
demanda de conflicto
colectivo instada frente a la Administración de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares, sobre percepción de complemento específico, pues
si el personal laboral temporal se contrata con la finalidad de reforzar
concretos puestos de trabajo que se ven sobrecargados de tareas en determinadas
épocas del año, y si tales puestos tienen asignado complemento específico, debe
concluirse que estos trabajadores son igualmente acreedores a cobrar dicho
complemento.
Art. 14.1 CE 27-12-78
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 5 de Julio de 1.999, se
presentó ante este Tribunal demanda formulada por D. Sebastiá Rechach i Genovart,
letrado en nombre y representación de la Sección Sindical de la Unión Sindical
Obrera de les Illes Balears de la CAIB contra la Empresa "Comunitat Autónoma
Illes Balears". Conselleria de la Funció Pública i Interior del Gover
Balear -, sobre Conflicto Colectivo. Admitida a trámite la demanda, por Providencia de
fecha 13 de julio de 1.999, acordando requerir de la Administración de la CAIB
al objeto de que aporte en el acto de Juicio los documentos: Copias de las Actas
de Comisión Paritaria correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 y Copia del
meritado Acuerdo de fecha 15 de junio de 1998, citándose a las partes para el
acto de juicio que se señaló para el día 3 de septiembre de 1.999 a las 11,00
horas.
SEGUNDO.- Abierto el acto de juicio, la parte
demandante Unió Sindical Obrera de les Illes Balears de la CAIB, se afirmó y
ratificó en la demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba,
aportando resolución de la administración, que no se tenía en el momento de la
presentación de la demanda, oponiéndose la parte demandada, "Comunitat Autónoma
Illes Balears" a la demanda, aportando contestación por escrito de la misma, que
se une a las actuaciones y de la que se da traslado a la otra parte.
Solicita recibimiento del juicio a prueba.
Acordándose por la Sala el mismo. Por la parte actora se aportan diversos
documentos Actas de Comisión Paritaria; el Acuerdo del Consejo de Gobierno; el
Convenio
Colectivo del personal de la CAIB; la reclamación
previa de la Administración y la consiguiente resolución de la misma y otra. La
parte demandada aporta la documental que le fue requerida, acordándose la unión
de los documentos a los autos.
En trámite de conclusiones, las partes
insisten en sus respectivas posturas, dándose por la Sala por conclusos los
autos y vistos para sentencia.
TERCERO.- Son hechos probados, y así se
declaran, los siguientes:
1.- En sesión celebrada el 15 de junio de 1998, la
Comisión Paritaria de Interposición, Estudio, Vigilancia, Conciliación y
Arbitraje del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la
Administración de la CAIB aprobó por unanimidad de todos sus miembros la
Relación de puestos de trabajo correspondiente al personal laboral al servicio
de la Administración de la CAIB.
Dicha Relación fue ratificada por el
Consejo de Gobierno de la "Comunitat Autónoma Illes Balears" el siguiente 26 de
junio. Su publicación se produjo en el BOCAIB de 15 de octubre de 1998.
El Acuerdo del Consejo de Gobierno
dispuso también que los efectos económicos de la Relación entrarán en vigor el 1
de octubre de 1998.
2.- La citada Relación asigna, en
cuantías diversas, un complemento especifico para determinados puestos de
trabajo; complemento del que exceptúa a los puestos que, aun ocupados por
personal laboral fijo, se considera que en razón de sus características propias
deberían ser desempeñados por funcionarios.
3.- La Disposición Adicional Tercera del Convenio
Colectivo para el Personal Laboral al servicio de
la Administración de la CAIB prevé la conversión en funcionarios del personal
laboral que ocupa plazas de carácter funcionarizable. A tal fin establece las
fases sucesivas que debe seguir el proceso de funcionarización, y que, en
sustancia, consisten en la confección de un catálogo de todo el personal laboral
dependiente de la CAIB, la determinación de las plazas de carácter
funcionarizable, la celebración de unas pruebas selectivas reservadas al
personal destinado en tales plazas para que puedan acceder a la condición de
funcionarios, y, finalmente la realización de un concurso de traslados y
ascensos de carácter general para todo el personal laboral fijo de la
Administración de la CAIB.
En la antes aludida reunión de 15 de
junio, la Comisión Paritaria tomó también y entre otros acuerdos el de aprobar
las bases que habían de regir el proceso de funcionarización. La Administración,
por su parte, se comprometió a convocar simultáneamente el proceso de
funcionarización y una nueva promoción interna vertical y horizontal para todas
las plazas vacantes, inmediatamente después de que se realizaran una pruebas de
promoción interna y de que se elevara a definitivo el acuerdo sobre categorías
funcionarizables y no funcionarizables.
4.- No hay constancia de que hayan
tenido lugar todavía las pruebas selectivas destinadas a convertir en
funcionarios al personal laboral que ocupa plazas funcionarizables.
5.- La Administración de la CAIB
entiende que los trabajadores que contrate al amparo del art. 15.1 b) del
Estatuto de los Trabajadores por un período de tiempo concreto para atender el
exceso o la acumulación de tareas durante el periodo de vacaciones carecen de
derecho a percibir complemento especifico.
6.- El 14 de mayo de 1999 el Sindicato
demandante formuló ente la Consellería de la Función Pública escrito de
reclamación previa a la vía jurisdiccional. La reclamación fue desestimada de
forma expresa por resolución de la Consellera de la Función Pública e Interior
fechada a 12 de julio siguiente.
5.- En la tramitación de los presentes
autos, se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Están conformes las partes en que, a
raíz de la entrada en vigor de la relación de puestos de trabajo
correspondientes al personal laboral al servicio de la Administración de la CAIB
aprobada por el Consejo de Gobierno el 26 de junio de 1998, dicho personal
percibe, desde el 1 de octubre siguiente y como una partida más de su salario,
el complemento especifico que regula el art. 49 del Convenio
Colectivo aplicable. Hay, sin embargo, dos clases
de empleados que no cobran esa retribución salarial; el personal laboral
funcionarizable y el de carácter temporal o eventual. El Sindicato actor juzga
que la exclusión de unos y otros atenta contra el básico principio de igualdad
que consagra el art. 14 de la Constitución y que infringe además lo dispuesto en
el art. 14 del citado Convenio y tal es la cuestión que debe dilucidarse en el
presente procedimiento.
SEGUNDO.- Es de sobras conocido que, conforme ha
declarado la doctrina constitucional de manera reiterada, no toda desigualdad
vulnera al art. 14 de la Constitución, sino sólo aquélla que, sin una
justificación objetiva y razonable, supone tratar de modo diferente situaciones
de hecho que pueden considerarse iguales. En el caso de autos resulta patente
que los dos antecitados grupos de personal laboral sufren una desigualdad
retributiva respecto del resto del personal de idéntica condición que trabaja
para la CAIB, pues todos éstos ingresan un complemento salarial que, en cambio,
se deniega a los primeros. Incumbe por tanto a la Comunidad Autónoma explicar
las causas a que obedece esa diferencia, a cuyo fin ha expuesto, tanto en la
resolución denegatoria de la reclamación previa al planteamiento judicial del
conflicto colectivo como en el acto del juicio una serie de argumentos
que, sin embargo y en opinión de esta Sala, no justifican suficientemente la
discriminación que experimentan los trabajadores integrantes de tales grupos.
Se arguye así que el complemento especifico es una
retribución complementaria destinada a remunerar las condiciones particulares de
determinados puestos de trabajo en atención a determinadas especificidades, por
lo que no tiene ninguna vocación de generalidad ni de retribución básica. El
art. 49 del Convenio Colectivo define en efecto el controvertido complemento
diciendo que "está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos
puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, "penosidad o toxicidad". Mas si
ocurre que la Relación de puestos de trabajo atribuye en la práctica el
complemento repetido a todo el personal laboral sin más excepción que el
funcionarizable y el eventual, lo que entonces debe aclararse es que tipo de
peculiaridades concurren en las plazas que estos últimos ejercen que hacen
razonable que no c obren la discutida partida remuneratoria.
Por lo que atañe al personal
funcionarizable, la resolución administrativa aduce como única causa del trato
diferente que "pasará a percibir, inmediatamente después de su funcionarización,
un complemento específico adecuado al puesto de trabajo que desempeñe con
carácter de personal funcionario". La respuesta reconoce implícitamente, por lo
tanto, que el ejercicio de las concretas plazas que ese personal atiende merece,
por los cometidos y características propios de las mismas, el devengo del
complemento, dado que se trata de plazas que habrán de ser cubiertas por
funcionarios y todos éstos se benefician de ese singular concepto retributivo.
Pero siendo así, es claro que la expectativa de cobrar en el futuro el
complemento no justifica en manera alguna que, entretanto dicha clase de
personal laboral adquiere la condición de funcionario, -algo que requiere el
desarrollo de un complejo proceso organizativo que aún hoy no parece se haya
culminado -, se vea privado de una remuneración que, de no mediar el factor de
transformación en marcha de la naturaleza de su relación de servicios, sí
percibiría, toda vez que ocupa un puesto en el que se dan los requisitos
precisos para cobrarla. De donde se sigue que el personal funcionarizable es
víctima de una discriminación económica irrazonable en contraste con el resto
del personal laboral fijo, el cual se viene lucrando con el complemento desde el
primero de octubre de 1998.
Respecto del personal laboral no permanente, sienta
el Convenio Colectivo en su art. 14 la regla de que sus "retribuciones
económicas y ayudas sociales (..) serán las mismas que las del personal fijo de
la misma categoría". En relación con la percepción del complemento específico,
la resolución de la Conselleria de la Función Pública reconoce el derecho de
cobrarlo a quien ocupe en calidad de laboral interino un puesto de trabajo que
tenga atribuido dicha retribución; pero lo deniega a quienes sean contratados al
amparo del art. 15.1 b) del E.T. por períodos limitados de tiempo para atender
el "exceso o la acumulación de tareas en período vacacional", alegando que no
ocupan puesto de trabajo alguno. Ahora bien, si, como se desprende del tenor de
la resolución, ese personal se contrata con la finalidad de reforzar concretos
puestos de trabajo que se ven sobrecargados de tareas en determinadas épocas del
año, y si tales puestos tienen asignado complemento específico, debe concluirse
que estos trabajadores son igualmente acreedores a cobrar dicho complemento;
tanto por virtud de la equiparación retributiva que dispone el art. 14 del
Convenio, como porque, en definitiva, pasan a ejercer unas funciones en las que
la Relación de puestos de trabajo ha estimado concurren las notas de
especificidad que justifican la concesión del complemento.
TERCERO.- Deben acogerse, en consecuencia, las
dos primeras peticiones de la demanda; esto es y substancialmente, que se
condene a la Administración demandada a reconocer el complemento específico a
todo el personal laboral de que se sirve, y ello con efectos económicos desde el
1 de octubre de 1998. Mas lo que no cabe disponer es que la cuantía anual del
complemento sea igual para todo el personal, pues, en la forma como el pedimento
aparece formulado, su estimación significaría desconocer que la Administración
tiene potestad para fijar el importe de la retribución de manera distinta en
razón también de las características particulares de los diversos y singulares
puestos de trabajo.
En virtud de todo lo expuesto.
F A L L O
Que estimando en parte la demanda de
conflicto colectivo
planteada por la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera de les Illes
Balears de la CAIB contra la Administración de la "Comunitat Autónoma Illes
Balears", debemos declarar y declaramos que el Complemento Especifico que figura
en la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por acuerdo del Consejo de
Gobierno de la CAIB el 26 de junio de 1998 debe reconocerse a todo el personal
laboral que presta sus servicios para la citada Administración con efectos
económicos desde el 1 de octubre de 1998, condenando a la Administración
demandada a estar y pasar por esta declaración y a cumplir sus consecuencias,
desestimando la demanda en lo demás.
Notifíquese a las partes y estése a lo ordenado en el art. 164 de la L.P.L, que
contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley de
Procedimiento Laboral, cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala Cuarta de lo Social
del Tribunal Supremo, que deberá prepararse dentro de los DIEZ días siguientes a
la notificación a las partes de la presente resolución, bastando para ello la
mera manifestación de la parte o de su Abogado y representante, al hacerle dicha
notificación, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por
comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante
esta Sala dentro del indicado plazo, debiendo el recurrente, que no ostente la
condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público
de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las
Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autóno mos
dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de
justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas
(50.000 ptas.) que deberá ingresar en la cuenta núm. 2410 del Banco Bilbao
Vizcaya, sucursal de la calle Génova, 17 (clave oficina 4043) de Madrid, que
tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer
entrega del resguardo acreditativo en la Secretaria de dicha Sala IV del
Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Comuníquese la presente a la Autoridad Laboral a los efectos oportunos.
Guárdese el original de esta Sentencia en el libro correspondiente y líbrese
testimonio para su unión a los autos y firme que sea la misma, procédase al
archivo de las presentes actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos,
mandamos y firmamos. Miguel Suau Rosselló.- Fco. Javier Wilhelmi Lizaur.-
Francisco Javier Muñoz Jiménez.
DILIGENCIA DE PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
de la fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando
celebrando Audiencia Pública, archivándose en el libro correspondiente de esta
Sala, y uniéndose testimonio de la misma al rollo de recurso correspondiente.
Doy fe
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