Tendrán la consideración de horas extras aquellas que se realicen por encima de la duración máxima de la jornada anual de trabajo. T.S. S.22/09/2011 La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la determinación de las horas extraordinarias en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. Más concretamente, se trata de determinar si el cómputo del tiempo de trabajo a efectos de considerar que excede de la jorna da ordinaria de trabajo, que tal es la definición legal de la hora extraordinaria que se deduce del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), ha de tener como referencia la duración máxima de la jornada de trabajo diaria (7 horas/día) o la jornada anual de trabajo establecida en dicho Convenio Colectivo (1.582 horas/año). Considera el Tribunal que la interpretación gramatical clara de las disposiciones de aplicación al caso, y aunque es verdad que el artículo 25 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía fija la jornada de trabajo semanal en 35 horas, no es menos cierto que de un lado el mismo artículo 25 fija la jornada anual en 1582 horas, y de otro lado, sobre todo, que el artículo 32.1 de dicho regulación convencional señala expresamente que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada anual de trabajo














