Sección Sindical USO-CAIB

Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria

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Jurisprudencia (Contrato de Trabajo)  
Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, impidiendo que el cese sea calificado de despido T.S. 09/05/2011

 Del artículo 213.3 de la Ley General de Seguridad Social, relativo a los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo, se deduce de forma clara y tajante que excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administraci ón Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido. A su vez, concurren, en el caso examinado, los requisitos, que conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82, condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador. De todo ello se desprende que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, sino que e l trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter «ex lege» temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido. Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley.

 
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